Día del Odio Revolucionario Feminista
por Luís B. de PortoCavallo
Este 8 de marzo NO HA HABIDO HUELGA, como el pasado año, pero claro, en este año bisiesto, ha caído en domingo (o habría que decir “dominga”) y no está bonito hacer huelga en festivo o “festiva”.
El feminismo es revolución, en lo concerniente al trastrocamiento del orden natural, es decir, en cuanto a mudar el ser o estado de algo, dándole otro diferente del que tiene por su propia naturaleza. La revolución no es otra cosa que la antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea. Así la aversión de las sectas protestantes a lo católico; la antipatía y aversión del “progresismo” liberal a la tradición; la aversión marxista … a todo y finalmente la antipatía y aversión feminista a la familia.
« 8 Plantaverat autem Dominus Deus paradisum voluptatis a principio in quo posuit hominem quem formaverat.
» 9 Produxitque Dominus Deus de humo omne lignum pulchrum visu et ad vescendum suave lignum etiam vitæ in medio paradisi lignumque scientiæ boni et mali».
[« 8 Y plantó el Señor Dios un paraíso placentero, donde colocó al hombre que había formado. 9 Produjo, el Señor Dios, de la tierra toda clase de árboles hermosos a la vista y buenos para comer, el árbol de la vida, y en medio del paraíso, el árbol de la ciencia del bien y del mal»] (Gn. 2, 8-9).
Y a insidias de la “serpiente”:
« 5 […] ex eo aperientur oculi vestri et eritis sicut dii scientes bonum et malum».
» 6 Vidit igitur mulier quod bonum esset lignum ad vescendum et pulchrum oculis aspectuque delectabile et tulit de fructu illius et comedit deditque viro suo qui comedit».
[…]
» 12 Dixitque Adam [ad Dominus Deus], mulier quam dedisti sociam mihi dedit mihi de ligno et comedi».
[« 5 […] se os abrirán los ojos y seréis como dioses, conocedores del bien y del mal. 6 Como viese la mujer que el árbol era bueno para comer, apetecible a los ojos y excelente para lograr sabiduría, tomó de su fruto y comió, y dio a su marido, que igualmente comió. […] 12 Dijo el hombre [al Señor Dios], la mujer que me diste por compañera me dió del árbol y comí»] (Gn. 3, 5-12).
El mal es lo contrario a lo que es debido o se requiere, sin razón, de manera impropia e inadecuada, imperfecta, desacertada e infelizmente. La revolución, como hemos precisado arriba, es la antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea, esto es la definición de tener odio, odiar a algo y a alguien, hacer el mal, perseguir e injuriar a alguien y procurarle molestia o daño. Como se diría en castizo, hacer mal a todo “bicho viviente” (a todo el mundo) y de “mal bicho”, persona aviesa, de malas intenciones. ESO ES EL ESTADO REVOLUCIONARIO (en general) y FEMINISTA (en particular).
Y en este falso “estado de derecho” en el que vivimos ¿Qué “garantías” podemos esperar?
Pues, por desgracia NINGUNA, porque, a pesar de lo que dice que defiende, nos encontramos con la dura Verdad de la realidad.
Dice la falaz constitución del estado del 78 que:
― El «estado […] de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad […]» (art. 1.1).
― «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo […] sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud […]» (art. 9.2).
― La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» (art. 9.3).
Pero el más escandaloso es la hipocresía del artículo 14:
― Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Hipocresía que se amplía en:
― El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32.1) y
― La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos (art. 32.1).
De 1.397.948 divorcios y separaciones (datos entre 2007 y 2017 del Consejo General del Poder Judicial), lo que ya de por sí es una auténtica hecatombe, solamente en un 4,2%, la custodia de los hijos menores, fue otorgada al padre, lo que supone que en un 95´8% el padre se queda sin casa, que continúa pagando, más la pensión (que aunque se supone para los hijos, no existe control alguno, ni presentación de cuentas, ni auditorias y aunque existieran, tampoco serían demasiado exhaustivas, porque en la práctica de los juzgados, en otras tipologías en las que hay que presentar cuentas ―como la de los tutores de incapaces―, deja bastante que desear) y la mayoría de las veces sin poder ver a los hijos.
Pero es que, además si una mujer denuncia en un juzgado que no se le pasa la pensión durante unos meses (lo que con la crisis se ha disparado), al sujeto en cuestión le aplican la ley penal. Por el contrario, si un padre va a denunciar que la madre incumple el acuerdo y no le deja ver a sus hijos (lo que es bastante más habitual de lo que imaginamos, generalmente para chantajear psicológicamente y “sacar” más dinero), es rápidamente despachado, para quitárselo de encima, derivándole a un abogado para que interponga una demanda civil.
Por otro lado, la condescendencia del sistema judicial con madres secuestradoras es indecente, mientras para el padre se emite inmediatamente una orden de búsqueda y captura y posiblemente esa misma noche o al día siguiente dará con sus huesos en calabozo.
ESTO NO ES IGUALDAD ANTE LA LEY …
PERO EL COLMO DE LA ABERRACIÓN EN ESA QUIMERA DE LA “IGUALDAD ANTE LA LEY” del sistema, llegó con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y con la aprobación, por las Cortes Generales de España, además, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, llamada Ley de Igualdad de Género, que convierten en criminales, sin necesidad de juicio, al 50% de los ciudadanos. Aquí los principios jurídicos básicos de presunción de inocencia y de “in dubio pro reo”, simplemente, NO SE APLICAN (“toma del frasco Carrasco”).
La ley de violencia de género, evidentemente, fue llevada al TC. Para propia confirmación de la aberración que constituye, adjuntamos un resumen de los argumentos y del absurdo del fallo, que no tiene desperdicio:
Pleno TC. Sentencia 165/2009, de 2 de julio de 2009 (BOE núm. 181, de 28 de julio de 2009, páginas 150 a 160).
Cuestiones de inconstitucionalidad 6437-2006 y 10 más (acumuladas). Planteadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid respecto al artículo 171.4 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género por supuesta vulneración del principio de igualdad: SSTC 59/2008 y 45/2009 (trato penal diferente en el delito de amenazas leves). Tres votos particulares.
La agravación punitiva que establece la ley se fundamenta exclusivamente en el sexo de los sujetos del delito, ciñendo el ámbito del sujeto activo al hombre y el del sujeto pasivo a la mujer.
La doctrina constitucional relativa al principio de igualdad ante la ley, citando al efecto las SSTC 19/1989, 28/1992, 181/2000 y 253/2004, para concluir afirmando que, conforme al esquema propuesto por esta última Sentencia, ha de partirse de la existencia objetiva en el precepto cuestionado de una diferencia de trato por razón de sexo, que se concreta tanto en la extensión de la pena privativa de libertad, como en el límite superior de la pena de inhabilitación y en las condiciones y limitaciones aplicables para el caso de suspensión y sustitución de la pena.
Las “medidas de acción positiva”, entiende que las mismas no caben cuando van más allá del fomento de la igualdad de trato, por lo que no son constitucionalmente legítimas cuando producen un desequilibrio inverso por exceso que provoca un perjuicio a otro grupo de personas, en este caso a los varones.
En el ámbito penal y procesal «no puede estimarse que existe como punto de partida esa desigualdad, no se justifica una superprotección del derecho a la integridad física y psíquica de la mujer que al tiempo implica una superior restricción de los derechos del hombre, como la que deriva de forma automática del precepto que es cuestionado».
La imposición de consecuencias penales más gravosas al hombre, por el sólo hecho de serlo, es una manifestación de «Derecho Penal de autor» constitucionalmente vedado, que se opone al modelo garantista del Derecho penal del hecho y que puede desconocer el principio de culpabilidad. Implicaría, además, la introducción de una discriminación negativa hacia los hombres, que se traduce en un efecto secundario privilegiante cuando es la mujer la agresora hacia su cónyuge o pareja masculina. Puede estimarse, por tanto, «que el legislador ha introducido una presunción iuris et de iure, de que la mujer es en cualquier caso persona especialmente vulnerable, y dispensa de prueba expresa al respecto, en contradicción con la evolución legislativa en la materia». Considera que «esta especial vulnerabilidad de la mujer solamente lo es respecto de un concreto grupo de sujetos, los hombres.
La ley cuestionada vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE, puesto que:
a) establece una diferencia de trato en función del sexo de los sujetos activo y pasivo del delito;
b) la norma cuestionada no supone una acción positiva sino una discriminación negativa hacia el hombre;
c) no hay una justificación concreta del legislador para esta discriminación; y
d) exige requisitos para su especial protección a otros grupos familiares que sí precisan de una atención preferente (ancianos o niños) que en ningún caso se precisan para la especial punición cuando la víctima es mujer (convivencia y acreditación de su especial vulnerabilidad).
[El tribunal concluye]
Las dudas de inconstitucionalidad planteadas han tenido ya respuesta expresa en todos sus extremos en la STC 45/2009, de 19 de febrero (misma ratio decidendi de la anterior STC 59/2008, de 14 de mayo), fundamentos jurídicos 3 y 4.
[Atención a la inconsistente perversión del argumento]
A la jurisdicción constitucional compete sólo «enjuiciar si se han respetado los límites externos [1] que el principio de igualdad impone desde la Constitución a la intervención legislativa».
El punto de partida de nuestro análisis viene definido por la competencia exclusiva del legislador para el diseño de la política criminal y el amplio margen de libertad que le corresponde.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por Magistrados:
Presidente doña María Emilia Casas Baamonde,
1.don Guillermo Jiménez Sánchez,
2. don Vicente Conde Martín de Hijas,
3. doña Elisa Pérez Vera,
4. don Eugenio Gay Montalvo,
5. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
6. don Ramón Rodríguez Arribas,
7. don Pascual Sala Sánchez,
8. don Manuel Aragón Reyes y
9. don Pablo Pérez Tremps,
pronuncia el siguiente FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido:
1º. Inadmitir por incumplimiento de los requisitos procesales, la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2000-2007, respecto al art. 171.4 del Código Penal en la redacción dada al mismo por el art. 38 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
2º. Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 6437-2006, 941-2007, 1316-2007, 5257-2007, 8016-2007, 8058-2007, 9495-2007, 963-2008, 2857-2008 y 3177-2008.
____________________________
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas […]
En la medida en que la actual Sentencia se funda en la aplicación al caso actual de la doctrina de las SSTC 59/2008, de 14 de mayo, y 45/2009, de 19 de febrero, respecto de las que en su día también discrepé con formulación de sendos Votos particulares, […] reitero mi discrepancia respecto a la presente Sentencia […] de cuya tesis me aparto, remitiéndome simplemente a las razones expresadas en los Votos particulares a dichas Sentencias.
____________________________
Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia de 2 de julio de 2009 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6437-2006 y acumuladas a ella […]
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC expongo mi discrepancia con la Sentencia aprobada por el Pleno, en la medida en que aplica la doctrina fijada en las SSTC 59/2008, de 14 de mayo y 45/2009, de 19 de febrero, a las que formulé sendos Votos particulares («Boletines Oficiales del Estado» de 4 de junio de 2008 y 14 de marzo de 2009), cuyo contenido reitero en este momento.
____________________________
Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia del Pleno, de fecha 2 de julio de 2009, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6437-2006 y diez acumuladas más. En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:
- Parto de la base de que la cuestión planteada ante este Tribunal por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, sobre el art. 171.4. del Código Penal, en la redacción dada al mismo por el art. 38 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, está formulada con gran rigor jurídico y asentada en sólidos argumentos, hasta el punto de que si la interpretación del precepto, que se hace razonablemente en el correspondiente Auto, fuera la única posible, conduciría inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad; conclusión a la que también llega la Sentencia de la mayoría en el fundamento jurídico 4.
- He de recordar que, en la Sentencia dictada por el Pleno, en fecha 14 de mayo de 2008, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005, planteada en su día por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, sobre el art. 153.1 del Código Penal, reformado por la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, ya formulé Voto particular. Mi discrepancia se fundaba en que, aunque aceptaba la posibilidad de una interpretación conforme sobre la existencia de un especial desvalor, cuando la conducta del varón está inspirada en la secular situación de sometimiento de la mujer en las relaciones de pareja, lo que lleva consigo una mayor gravedad y, por ende, un reproche social mayor, que legitimaba la diferencia de trato penal, sostuve que la mayor sanción procedía del establecimiento de una agravante específica en el artículo cuestionado, cuya concurrencia había de probarse en el conjunto de los hechos denunciados y que, como no estaba expresada en el precepto, exigía una interpretación conforme a la Constitución que, figurando en los fundamentos de la Sentencia, debía de haber tenido su reflejo en el fallo de manera expresa.
- En el caso del art. 171.4 del Código Penal, objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, la cuestión es aún más aguda, porque no se trata de una pena mayor para un mismo hecho, según se cometa por la mujer, o por el hombre, sino de que esa misma conducta en un caso constituye falta y en el otro delito, lo que, aparte de otras consideraciones respecto a que de por medio está el empleo de armas, hubiera exigido una mayor ponderación respecto a la proporcionalidad y la igualdad, y en todo caso, una interpretación conforme expresa, llevada al fallo.
____________________________
En primer lugar, el fallo pasó desapercibido, sin mucho “bombo” de los medios, cómplices con el poder. En segundo, un tercio de los magistrados emitieron voto particular contra el fallo (lo que es una barbaridad). Y por último, en cualquier otro sistema de “estado de derecho” que, al menos, quisiera guardar las apariencias, los Altos Tribunales hubieran instruido una investigación, como mínimo, para depurar responsabilidades por presiones políticas al Tribunal Constitucional, para no declarar inconstitucional la ley de violencia de género, ante las declaraciones de 19 de noviembre de 2019, de Alfonso Guerra, declaración que es una denuncia de prevaricación en toda regla, absolutamente impune, que sólo demuestra lo corrupto que está el sistema desde dentro.
Dice Guerra:
«Al congreso llegó una modificación de ley por la cual actos penales, si estaban ejecutados por hombre o mujer, tenían sanciones diferentes.
Esto está en contra del artículo 14 de la constitución.
―Es que hay más casos, hay muchos más …
―ya sé que hay muchos más, pero eso no cambia la tipología del delito ¡No puede ser!
Se aprobó.
Entonces alguien lo presentó al TC
Yo hablé con el presidente del TC,
―Oye, que era una persona conocida, esto ha ido al TC, lo declarará inconstitucional.
―Hombre esto es inconstitucional, absolutamente, ¡Claro!
Me quedé tranquilo. Salió la sentencia … es constitucional.
―Pero bueno …
―Tú sabes las presiones que teníamos, ¡cómo podíamos soportar esa presión!
―No puede ser así, es que no puede ser.
A mí me parece absolutamente injusta esa sentencia […]».
De este fallo se deducen dos cuestiones substanciales, que el sistema no garantiza ningún derecho, NI SIQUIERA EL DE IGUALDAD, más allá del que el poder político quiera, en cada momento, graciosamente conceder y que la tan cacareada independencia judicial y separación de poderes es altamente sensible a las “presiones” del poder político, lo que es susceptible de presuntas y sucesivas prevaricaciones, que pone en evidencia lo corrupto de todo el sistema del 78.
¡LAS COSAS QUE VEREMOS Y OIREMOS …
LIBRENOS EL CIELO, POR SANTA CARIDAD!
____________________________
[1] [Nota del autor] Obsérvese la perversión argumental que genera una falacia en círculo vicioso.
Se presupone que los límites de la ley están en los límites marcados constitucionalmente que, a la vez, se supone, garantiza los derechos fundamentales.
Ahora bien, los límites de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente serían límites implícitos en la noción misma del derecho fundamental afectado y que derivan de la incorporación de éste al ordenamiento, pero en todo caso, operantes en el interior del propio derecho fundamental en cuestión, la expresión límites inmanentes se sitúa más en el ámbito de la «irremediabilidad» de la limitación fruto de su incorporación a un sistema complejo como el ordenamiento jurídico, pudiendo afectar al derecho desde el exterior del mismo (límites externos a su contenido) esto es, mediante la ley o conjunto de leyes por la necesidad de conciliar los derechos fundamentales con “otros bienes” que el ordenamiento protege.
A partir de ahí, se admite que la regulación del ejercicio de los derechos puede entrañar su concretización legislativa como imposición de límites a los derechos, ya sea en base a criterios subjetivos (el límite afecta a ciertos sectores de población con una posición jurídica particular en cuanto se hallen sometidos a una relación de sujeción especial), bien en atención a criterios objetivos.
En definitiva, que el poder legislativo (que es el político), puede “concretar los límites de derechos fundamentales”, mediante la ley y como el ejecutivo es la mayoría parlamentaria, el gobierno puede forzar, en todo caso, limitar externamente (curioso eufemismo) los derechos fundamentales, completándose la falacia en círculo vicioso.