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31 de marzo de 2021 0 / / / /

España, estado policial. El «Estado de derecho» sin derechos

(Por Luis B. de PortoCavallo) –

Se ha tildado, estos días, las actuaciones de la policía como «desproporcionada» o «polémica»; ni lo uno ni lo otro es un AUTÉNTICO ESCÁNDALO, que hace palpable la arbitrariedad e inseguridad jurídica del montaje del sistema.

El reconocimiento, en propia constitución, de la supremacía del tratado sobre ella misma, que en el art. 95 dice literalmente, que si la constitución contradice un tratado hay que cambiarla, deja el texto de “chichinabo” en mero plagio de derechos” fundamentales” que, además, según su art. 10.2, deben ser interpretados de conformidad con esos tratados.

https://www.youtube.com/watch?v=-1i-kJKmLps

Secuencia de la intervención policial en la fiesta ilegal del pasado domingo 21 de marzo en la madrileña calle de Lagasca.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977 («BOE» núm. 103, de 30 de abril, con entrada en vigor el 27 de julio de 1977) y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 17 del primero y los arts. II-66 y II-67 del segundo, avalan el reconocimiento de un derecho natural: El Derecho a la libertad y a la seguridad y el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones.

De todos es sabido que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni miran, ni obedecen al cuido de los derechos ni necesidades reales de los ciudadanos, propiamente dichos, sino que su existencia se justifica únicamente por la servidumbre a la “SEGURIDAD de los poderes del ESTADO”, como su propia denominación indica.

Desde el Juicio de Núremberg y los Juicios de Tokio, el Derecho Internacional, no reconoce como eximente de responsabilidad penal ese difuso concepto de «obediencia debida».

El CÓDIGO PENAL dice en su art. 1. 1. que «No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración»; y en el art. 4. 1. que «Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

Por otro lado, el art. 24. 1. del Código Penal dice: «A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal».

»2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas».]

Así, a efectos penales, LOS AGENTES DE POLICÍA NO SON AUTORIDAD (a pesar de lo que los agentes “se creen” de sí mismos), sino meros FUNCIONARIOS PÚBLICOS a las órdenes de alguien y la responsabilidad de cualquier acto penal, por parte de un mero funcionario público, será personal.

Bajo todos los conceptos, el domicilio es inviolable (sea finca, casa, apartamento turístico, habitación de hotel o barco o caravana) ―incluso «el allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público» (CAPÍTULO II del TÍTULO X del CP)―,  ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito y se tiene derecho a elegir libremente residencia y a circular por el territorio nacional.

Hay un art., el 25.3, de la constitución, muy olvidado (gracias a la inmoral legislación de Hacienda), que dice que «La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad».

Es decir, que la autoridad sanitaria (administrativa civil) NO tiene capacidad legal de imponer NINGUNA SANCIÓN que implique privación de libertad sin orden judicial y mucho menos aún, dar órdenes a los agentes que impliquen privación de libertad, que debería ir acompañada de PRUEBAS CONCRETAS ―no genéricas― de que se pueda causar un perjuicio real; lo cuál SÍ que constituye un delito grave por violación de derecho fundamental, imputable al agente que lo cometa, que además cumple con 7 de las 8 circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del art. 22 del Código Penal (incluidos el 2º de abuso de autoridad y la 4ª «Cometer el delito por motivos … de discriminación referente … a la enfermedad que padezca la víctima»).

Parece paradójico que los mismos representantes policiales que defienden que no pueden entrar en un domicilio ocupado o en un domicilio que vende drogas (estos sí flagrantes delitos) sin orden judicial, defiendan en los medios de desinformación oficiales que se pueda entrar por una falta administrativa.

Como bien tipifica el art. 167.
1. «La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
3.En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años».

Además, constituiría delito de amenazas (art. 169) y coacción (art. 172 y ss.), cuando se ejerza teniendo como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, aumentada la pena cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Amen, por supuesto, del delito tipificado en el art. 204. «La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años». Acompañado del de prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos tipificado en el art. 404. y art. 542. «Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes».

El auténtico problema que tenemos los españolitos de “a pie”, no es su legislación, sus gobiernos, o los medios de desinformación a sueldo ¡que también!, sino la inutilidad de todo derecho, al carecer de una auténtica tutela efectiva por parte de los timoratos y sumisos jueces y tribunales que nos deja en absoluta indefensión ante las arbitrariedades de los poderes públicos, lo que convierte todos esos supuestos derechos en un pulcro adorno formal, del que no se libra ni siquiera la institución del “habeas corpus” que pasa por ser un bonito florero.

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