Decreto del coronavirus ―Persecución religiosa encubierta―
por Luis B. de PortoCavallo
Una vez más, la constitución del 78 … ¡¡¡PAPEL MOJADO!!!
Se supone que la constitución, la ley y el derecho internacional, no permiten suspender el culto religioso en un estado de alarma, ni siquiera en los de excepción o sitio.
Artículo 116. CE
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
*[TÍTULO VI. Del Poder Judicial, como uno de los poderes constitucionales del estado (art. 1) [Sin embargo, la actividad de los tribunales está casi prácticamente suspendida, por lo que su tutela es inefectiva].
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
―Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Jefatura del Estado (BOE núm. 134, de 5 de junio de 1981).
Artículo once.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
―Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE núm. 67, de 14 de marzo de 2020).
Artículo 1. Declaración del estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
―Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
―Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, Sobre medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres (BOE núm. 88, de 30 de marzo de 2020).
Tercero. Velatorios. Se prohíben los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, así como en los domicilios particulares.
Quinto. Ceremonias civiles o de culto religioso. Se pospondrá la celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el párrafo siguiente.
La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de tres familiares o allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. En todo caso, se deberá respetar siempre la distancia de uno a dos metros entre ellos.
Resultado de las “medidas” del estado de alarma del gobierno
Artículo 9. CE
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 10. CE
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 24. CE
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
*[Basta la palabra de un mindungui, sin más estudios que los primarios, de algo tan subjetivo como la “desobediencia” a su voluntad, sin justificación normativa, ni prueba alguna, para ser detenido y condenado, ¿cabe mayor arbitrariedad?].
Artículo 25. CE
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53. CE
1.Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
*[Artículo 161.1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada].
Artículo 55. CE
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución *[NO EN EL ESTADO DE ALARMA]. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. 2º parrf. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Artículo 124. CE
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
*[Vaya Vd. a contarle al fiscalillo de turno lo de la responsabilidad penal por abusos y prevaricación de los “poderes públicos”].
Todos ellos artículos de la constitución que se violan sin que ningún hipocritón se ALARME
Dice el art. 523. del Código Penal
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
El gobierno, con prepotencia y abuso de poder, está usando el estado de alarma para ejercer una miserable persecución al culto católico. Por cierto, que el Código Penal es de aplicación, también, a policías y GC, que, a pesar de lo que creen y les cuentan, no están por encima, por el hecho de obedecer órdenes inicuas.
El arzobispo de Granada, siendo interrumpido por la policía bajo amenaza, en los oficios litúrgicos del Viernes Santo, en los que participaba una veintena de fieles dice *[y está grabado]:
«La Policía dice que tenemos que desalojar la iglesia, que si no, sancionarán a las personas presentes uno por uno», comunicaba antes de pedir a los congregados que se acercaran a comulgar y salieran del templo.
Pero es que ha habido otros templos dónde los policías y GC han entrado, sin requerimiento expreso de la autoridad eclesiástica, ni orden judicial, interrumpiendo seguidamente la celebración. Eso es un delito, si hubiera de verdad un “estado de derecho”. Tras la entrada de GC armados, apenas hace unos meses, secuestrando la Abadía de la Santa Cruz, se han envalentonado y ahora se invaden sin rubor, ni autorización alguna, cualquier suelo sacro, cualquier templo, ante la incompetencia, dejación e incomparecencia de toda autoridad eclesiástica que eleve, al menos, la voz.
La subdirectora General de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional, “impuesta” directamente por Marlasca, en 2018, Pilar Allúe Blasco, como nueva directora adjunta del cuerpo (que sustituye al subdirector general de logística el comisario José García Molina, cuarto portavoz de los que aparecen diariamente en Moncloa contagiado por el coronavirus ―a lo mejor lo que hay que suspender por contagios son las rueda de prensa y no el culto religioso―, que a su vez, sustituyó al primer portavoz, el director adjunto operativo comisario José Ángel González, que dio positivo el 31 de marzo), espetó, con tono desagradable y el talante de un conductor de camiones, a pregunta de un medio en rueda de prensa, el día 11 de abril, «La normativa vigente no ampara este tipo de actividades en estos momentos de confinamiento» (sic) sin especificar a qué “supuesta normativa se refería”.
Que alguien me explique en virtud de qué normativa concreta y publicada, se está sancionando y deteniendo, a diestro y siniestro, y se están desalojando iglesias bajo amenaza, por la policía y la GC, lacayos de la ministro Marlasca.
¡¡¡ ¿QUIZÁS PORQUE NO EXISTE? !!!
Pero ¿ante quién puede recurrirse la arbitrariedad? ¿al poder judicial al servicio del propio gobierno? ¿Dónde está la tutela efectiva de los derechos? ¿Es que se ha perdido por el camino?
Más vergonzoso aún es que las autoridades delegadas lo son por el propio gobierno. Para determinar qué órgano judicial resultaría competente para conocer de la impugnación de órdenes, resoluciones, disposiciones, instrucciones e interpretaciones que se adopten por delegación (por los mindunguis segundones), se considerarán dictadas por el órgano delegante, esto es por el gobierno, por lo que el órgano judicial competente será la sumisa y corrupta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Eso sí, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma …
art. 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.» en el que ni siquiera queda claro si se aplica o no a otros plazos tributarios (alegaciones, reposición potestativa, reclamaciones económico administrativas, …, etc).
Vengan ahora a hablarnos de sandeces como “la seguridad jurídica”, “el imperio de la ley”, de “derechos humanos inalienables” o de “estado de derecho”, y otras zarandajas de ese estilo.
Para aumentar la confusión el informe a la «Consulta sobre tipificación y competencia administrativa para tramitar y resolver procedimientos sancionadores por incumplimiento de las limitaciones impuestas durante el estado de alarma» de la Abogacía General del Estado, de 2 de abril de 2020, firmado por Consuelo Castro Rey, Abogada General del Estado, Directora del Servicio Jurídico del Estado, que ha sido silenciado, dice:
«I. […] varias Delegaciones del Gobierno han recibido recientemente comunicaciones procedentes del Ministerio del Interior con instrucciones de tramitar, a la mayor brevedad posible, los procedimientos sancionadores derivados de las denuncias formuladas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por presuntos incumplimientos de las limitaciones o restricciones de derechos impuestas durante el estado de alarma».
*[¡Cuando el resto de procedimientos administrativos se suponen están suspendidos!]
»IV. […] el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento».
La segunda parte, la otra cara de la moneda, es que, cada vez se hace más patente que nunca, que algo ha cambiado en la Iglesia. En 2000 años, en que se han dado todo tipo de epidemias y pandemias ―muchas de ellas mucho peores que la que ahora padecemos―, la Iglesia, hasta ahora, NUNCA HABÍA DEJADO DE ASISTIR a los fieles, especialmente a los moribundos, incluso bajo sangrientas persecuciones. Y no vale ni consuela lo de seguir por internet o televisión. No se puede administrar la comunión o el viático “telemáticamente”.
La miserable y sumisa actitud adoptada parece haber renunciado definitivamente a la fe que les llevara a “plantarse delante de los leones”, a defender su propio fuero y el del pueblo de Dios. Pareciera cobardía, más es falta de fe, no estar dispuestos a plantarse ante el poder y ser detenidos. No estar dispuestos a la «Bienaventuranza de ser perseguidos por causa de la justicia, …» (Mt 5,3-12).
¿Llegaría la persecución encubierta a dar la cara definitivamente y que un policía o GC se atreviera a detener a un arzobispo o a un cardenal dentro de un templo? ¿o la cobardía de su bravuconería les llevaría a detener sólo a indefensos fieles para evitar un conflicto con la Iglesia o incluso un conflicto diplomático con Santa Sede? Si ésta respondiese, que esa es otra, …, ni está, ni se la espera.
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* Notas del autor
Un comentario en “Decreto del coronavirus ―Persecución religiosa encubierta―”
Nery
Yo estoy indignada, pero la Iglesia ha sido cómplice. Contra el vicio de pedir está la virtud de no dar. La Iglesia se ha rendido